Artículo 9. Otorgamiento ordinario de autorizaciones bilaterales.
Artículo 9 de la Orden de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. · BOE-A-2000-6960
Atención: BOE-A-2000-6960 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se produzcan, se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas inscritas en el RETIM según las solicitudes que éstas realicen en relación con sus necesidades.
No obstante, en la distribución se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando el número de autorizaciones de transporte interior público que la empresa tenga inscritas en el RETIM no sea superior a cinco, no podrá disponer de más de cinco autorizaciones bilaterales simultáneamente.
b) Cuando el número de autorizaciones de transporte interior público que la empresa tenga inscritas en el RETIM sea superior a cinco, no podrá disponer simultáneamente de un número de autorizaciones bilaterales superior al de aquéllas.
c) Las empresas que hubieran alcanzado el número máximo que en cada caso corresponda con arreglo a lo señalado en las reglas anteriores, sólo podrán obtener una nueva autorización bilateral mediante la devolución de otra de las que le fueron anteriormente otorgadas en los términos previstos en el artículo 11.
2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio de la denominación o de la forma jurídica de la empresa o de transmisión a los herederos forzosos del anterior titular.
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