Artículo 8. Condiciones de permanencia en el RETIM.
Artículo 8 de la Orden de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. · BOE-A-2000-6960
Atención: BOE-A-2000-6960 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las empresas inscritas en el RETIM conforme a lo previsto en los artículos anteriores deberán justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad y en los plazos que, a tal efecto por ésta se señalen, que continúan cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 7.
La falta de justificación periódica del cumplimiento de dichos requisitos, dentro de los plazos señalados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIM relativa a la empresa de que se trate.
2. Con independencia de la justificación periódica establecida en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá en todo momento comprobar el mantenimiento de los requisitos que originariamente justificaron la inscripción de una empresa en el RETIM, recabando de ésta, a tal efecto, la documentación acreditativa que estime pertinente.
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