Artículo 9. Actividad pesquera en las áreas CIEM VI y VII.
Artículo 9 de la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea. · BOE-A-1998-8125
Atención: BOE-A-1998-8125 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá conceder cada mes un máximo de cinco autorizaciones en forma de permisos de pesca especial a los buques cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo asignado a España en estas zonas.
2. Los buques que podrán ser autorizados serán:
a) Buques palangreros pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC).
b) Buques incluidos en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII, a,b,d.
Más artículos de BOE-A-1998-8125
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- → Artículo 10. Actividad pesquera en el área CIEM VIII, a,b,d.
- Ver la norma completa: Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.