Artículo 10. Actividad pesquera en el área CIEM VIII, a,b,d.
Artículo 10 de la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea. · BOE-A-1998-8125
Atención: BOE-A-1998-8125 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá conceder cada mes hasta siete autorizaciones en forma de permisos de pesca especial a los buques españoles cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo asignado a España en estas zonas.
2. Los buques que podrán ser autorizados serán:
a) Buques incluidos en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII, a,b,d.
b) Buques palangreros pertenecientes al Censo de flota de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC).
c) Buques incluidos en la lista del anexo 1, que a estos efectos publica los nombres de los buques que durante 1996 y 1997 disfrutaron de autorizaciones para la pesca de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas, ordenados por el número de períodos en los que dispusieron de los mismos.
Más artículos de BOE-A-1998-8125
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