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Orden Vigente

Artículo 9. Régimen de autorizaciones.

Artículo 9 de la Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos. · BOE-A-2019-1680

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-02-08.

Texto consolidado

1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse a la Dirección General de Recursos Pesqueros.

2. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros de buceo se podrán presentar en cualquier momento y la autorización tendrá validez para un año. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo que vayan a realizarse por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento, y su validez será de tres meses.

3. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la presentación de las solicitudes en los procedimientos. Para posibilitar el ejercicio del derecho a relacionarse (en el caso de las personas físicas) o la obligación de hacerlo (en el caso de las personas jurídicas) por vía electrónica con las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará esta vía a través de la siguiente dirección: https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se o bien a través de la página oficial del Departamento.

4. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días hábiles para que puedan ser adecuadamente evaluadas.

5. La Dirección General de Recursos Pesqueros dictará resolución y la notificará a los interesados en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, aprobando o denegando la correspondiente autorización.

6. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa sobre las solicitudes de pesca en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

7. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca proporcionará a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento los datos necesarios sobre los buques y embarcaciones autorizadas a acceder y ejercer actividades sobre la reserva marina, siempre que estas figuren en el Registro de Buques y Empresas Navieras, con el fin de verificar que dichas embarcaciones y entidades cumplen con lo establecido en la legislación marítima conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

9. El incumplimiento de las condiciones específicas de las autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de las meritadas autorizaciones, previa acreditación del incumplimiento imputado en un expediente instruido al efecto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-02-08.

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