Artículo 8. Censo específico de pesca profesional de la reserva marina de la isla de Tabarca.
Artículo 8 de la Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos. · BOE-A-2019-1680
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-02-08.
Texto consolidado
1. El censo específico de pesca profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
2. Estará compuesto por:
a) Una lista base que incluirá a las embarcaciones de artes menores en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa, con puerto base en cualquiera de los de la provincia de Alicante.
b) Una lista periódica semanal, limitada a un máximo de quince embarcaciones. Un representante de la Cofradía de Pescadores de Tabarca comunicará a la Dirección General de Recursos Pesqueros semanalmente la relación de las embarcaciones que faenarán a la semana siguiente en la reserva marina. En esta lista siempre estarán incluidas las que tengan puerto base en Tabarca.
3. En ningún caso se superará el número máximo de embarcaciones de la lista periódica semanal.
4. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4.2.a) 2.º podrá suponer la exclusión del censo.