Artículo 9. Elementos cuantitativos.
Artículo 9 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. · BOE-A-1993-5274
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-01.
Texto consolidado
1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.
2. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno.
3. A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, que quedarán reflejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-1373.