Artículo 8. Devengo.
Artículo 8 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. · BOE-A-1993-5274
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-31.
Texto consolidado
Sin perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.