Artículo 9. Tramos urbanos, travesías, redes arteriales y vías urbanas.
Artículo 9 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. · BOE-A-2001-15384
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-28.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley se considera:
a) Tramo urbano de una carretera, aquel que discurra por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general.
En defecto de instrumento de planeamiento urbanístico general, la consideración de un suelo como urbano se realizará conforme a los criterios establecidos en la normativa urbanística vigente.
b) Travesía, aquella parte de un tramo urbano en el que existan, al menos en uno de sus márgenes, edificaciones consolidadas, como mínimo, en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles.
c) Red arterial de una población o grupo de poblaciones, al conjunto de tramos de distintas carreteras destinado a proporcionar de forma integrada la continuidad y la conexión de los distintos itinerarios y el acceso a los núcleos de población afectados.
2. Aquellos tramos urbanos de carreteras que no formen parte de la malla continua, y en general cerrada de la red de carreteras, se consideran vías urbanas.
Se suprime el último párrafo el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2003-12100#da-9
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía..