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Ley Vigente

Artículo 9. Formación. Autonomía.

Artículo 9 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. · BOE-A-2012-539

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-31.

Texto consolidado

1. El profesional titulado tiene el deber de adecuarse a las reglas técnicas propias de la ciencia o rama del saber que constituya el objeto de la profesión de que se trate, teniendo en cuenta los contrastes empíricos y las experiencias habidas en torno a aquéllas. A tal efecto, tiene el deber de formación profesional permanente.

2. El profesional titulado llevará a cabo su actividad con absoluta libertad e independencia, teniendo como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés del sujeto al que se le presta el servicio y el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas propias de su profesión, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

3. En el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el supuesto de que, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional titulado hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes a los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-12-31.

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