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Ley Vigente

Artículo 9. Ordenaciones específicas.

Artículo 9 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. · BOE-A-2003-13619

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-23.

Texto consolidado

1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, así como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación, la obtención de la autorización requerirá que aquélla tenga su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las modalidades y artes de marisqueo profesional y de recreo, así como las condiciones generales y específicas para su ejercicio.

c) Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los períodos de veda para las distintas modalidades de marisqueo.

b) Las tallas mínimas de las permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas.

c) El acotamiento de zonas de marisqueo, estableciendo sus normas específicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-23.

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