Artículo 9. Condiciones de los establecimientos e instalaciones.
Artículo 9 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial. · DOG-g-2015-90508
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-07-10.
Texto consolidado
1. Las instalaciones industriales deberán ser proyectadas, ejecutadas, utilizadas y mantenidas de manera que se garantice la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. Entre los riesgos que hay que controlar, se considerarán los derivados de procesos térmicos, de la energía cinética, de la energía potencial, de explosión, de incendio, de reactividad química, de toxicidad química, eléctricos, radiológicos, ópticos, acústicos o cualquier otro no contemplado por reglamentaciones específicas.
2. El proyecto, ejecución, utilización y mantenimiento de las instalaciones industriales deberán realizarse conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
3. Las instalaciones industriales deberán ser utilizadas para los fines para los que fueron ejecutadas o aquellos que les sean propios.
4. Para la puesta en marcha de las instalaciones industriales será exigible haber obtenido las habilitaciones administrativas pertinentes que se les impusieran o exija la normativa vigente.
5. En el caso de no existir una reglamentación específica que les sea aplicable, se adoptarán las normas de seguridad generalmente reconocidas y se justificará en el proyecto técnico que la seguridad de la instalación queda garantizada.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/2015
- ← Artículo 8. Deberes generales de las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones.
- → Artículo 10. Registro Industrial de Galicia.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.