Artículo 85. Acogimiento familiar preadoptivo.
Artículo 85 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2006-21821
Atención: Ley 17/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando fuera necesario establecer un período de adaptación de las personas menores de edad a la familia con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, el órgano competente podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo siempre que las personas acogedoras reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados para adoptar a la persona menor de edad y hayan prestado ante el órgano competente su consentimiento a la adopción.
2. La persona o las personas que acojan personas menores de edad han de ser declaradas idóneas y manifestar por escrito su consentimiento ante el órgano competente con carácter previo a la resolución.
3. El acogimiento familiar preadoptivo será objeto de seguimiento por parte de profesionales que comprobarán la atención e integración adecuada de la persona menor de edad en su familia.
4. El acogimiento familiar preadoptivo también podrá formalizarse en el momento en que el órgano competente presente su propuesta de adopción del niño o de la niña o del o de la adolescente ante la autoridad judicial, siempre que las personas acogedoras cumplan los requisitos necesarios para ser adoptantes, hayan sido seleccionadas para adoptar, hayan dado su consentimiento y la persona menor de edad se encuentre en situación jurídica favorable para ser adoptada.