Artículo 83. Puertos de desembarco.
Artículo 83 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-24.
Texto consolidado
1. Las embarcaciones de pesca únicamente pueden desembarcar sus productos en los puertos de desembarco autorizados. Tienen esta condición los puertos base y los demás puertos del litoral de Cataluña determinados como puertos de desembarco por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe de la autoridad portuaria competente.
2. Las autoridades portuarias deben delimitar, dentro de cada puerto de desembarco, los lugares de desembarco de productos pesqueros y comunicar estas delimitaciones al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
3. Los desembarcos de productos pesqueros deben efectuarse bajo las facultades de supervisión y control del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que debe velar por que los productos desembarcados cumplan los requisitos establecidos por la presente ley y por el resto de la normativa de aplicación.