Artículo 84. Condiciones de los puertos de desembarco.
Artículo 84 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-24.
Texto consolidado
1. Los puertos de desembarco situados en el litoral de Cataluña deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa sectorial y, en cualquier caso:
a) Disponer de muelles e instalaciones aptos y seguros para que las embarcaciones de pesca puedan atracar y descargar.
b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación, la conservación, la comercialización en origen y el traslado de los productos de la pesca en las condiciones establecidas por la normativa vigente.
c) Disponer de los medios necesarios para ejercer eficientemente las tareas de control oficial de la pesca marítima y de la comercialización de los productos.
2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar excepcionalmente puertos base o de desembarco que no cumplan alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1.b y c, siempre y cuando transporten inmediatamente los productos de la pesca a otro puerto que sí cumpla los requisitos para permitir su comercialización.
3. Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido por la presente sección, las instalaciones portuarias utilizadas para el desembarco, la manipulación y la conservación de los productos pesqueros están sometidas a la autorización previa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y al régimen de controles e inspecciones regulado por la presente ley.