Artículo 82.
Artículo 82 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. · BOE-A-1981-14095
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-07-23.
Texto consolidado
Las Autoridades judiciales y gubernativas, cualquiera que sea su fuero y a cuya disposición se hallare un recluso, recabarán de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con antelación mínima de treinta días, la conducción oportuna del mismo, cuando estuviere recluido en Centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director del Establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad, quien recabará del órgano correspondiente la realización de la conducción.
Una vez asistido a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del Establecimiento propondrá el traslado del interno, bien al lugar de procedencia o bien a donde tenga pendiente de modo inmediato otra responsabilidad.