Artículo 8. Asociaciones de organizaciones de productores.
Artículo 8 del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo. · BOE-A-2014-12101
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-23.
Texto consolidado
1. Serán reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores del sector del tabaco crudo, todas aquellas entidades constituidas por organizaciones de productores reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que tengan personalidad jurídica propia, que así lo soliciten y que cumplan los requisitos previstos en este real decreto.
2. Las asociaciones de organizaciones de productores estarán constituidas a iniciativa de las organizaciones y podrán desempeñar cualquiera de las finalidades de las organizaciones de productores recogidas en el artículo 3.
3. Las disposiciones sobre reconocimiento de organizaciones de productores y retirada del reconocimiento, reguladas en los artículos 4 y 5, respectivamente, se aplicarán mutatis mutandis al reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores.
Más artículos de Real Decreto 969/2014
- ← Artículo 7. Normas básicas de adhesión.
- → Artículo 9. Registro estatal de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de tabaco crudo.
- Ver la norma completa: Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.