Artículo 7. Normas básicas de adhesión.
Artículo 7 del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo. · BOE-A-2014-12101
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-23.
Texto consolidado
1. Un productor de tabaco crudo sólo podrá pertenecer a una organización de productores. El periodo mínimo de adhesión será de un año.
2. Los estatutos indicarán el órgano competente en la organización para decidir acerca de las altas y bajas de los miembros productores de tabaco.
3. Asimismo, deberán incluir disposiciones que garanticen que los socios productores que quieran renunciar a su condición de tales puedan hacerlo, tras haber participado, como mínimo, un año a partir de su adhesión a la organización de productores, a condición de que lo comuniquen por escrito con una antelación mínima de un mes. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la organización de productores o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la pérdida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.