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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Concurrencia de personas beneficiarias.

Artículo 8 del Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, de desarrollo del régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-2026-23176

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

Texto consolidado

1. Cuando concurran en ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarias de la prestación por la misma persona causante, el derecho a percibirla podrá ser reconocido a favor de una de ellas o a favor de ambas de forma alternativa o simultánea.

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona causante, aunque la otra no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.

Dicha convivencia deberá acreditarse mediante certificado de empadronamiento o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2. A efectos del reconocimiento simultáneo de la prestación a ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras para el cuidado de una misma persona causante, cada una de ellas deberá acreditar individualmente el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento de la prestación, incluida la correspondiente reducción de jornada. En estos supuestos, la prestación económica que le corresponda a cada una de ellas se determinará en la forma prevista en el artículo 11.2.

3. Podrá reconocerse el disfrute alternativo de la prestación mediante acuerdo entre ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras por periodos no inferiores a quince días.

No obstante, en los casos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, cuando se acredite la convivencia compartida de la persona causante con ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras, la prestación será percibida de forma alterna por cada una de ellas, coincidiendo dicha alternancia con el régimen de convivencia establecido, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.

En estos supuestos de alternancia, durante los periodos en que una de las personas progenitoras, guardadoras o acogedoras perciba la prestación, el derecho de la otra quedará en suspenso, reanudándose cuando corresponda conforme al periodo de alternancia acordado o al régimen de convivencia acreditado.

4. En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona causante, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas.

En el supuesto de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, podrá reconocerse la prestación a ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras siempre que:

a) Cada una de las personas progenitoras, guardadoras o acogedoras conviva, de manera exclusiva o compartida, con una persona causante distinta, conforme al régimen de convivencia acreditado.

b) La prestación reconocida a cada persona progenitora, guardadora o acogedora se vincule exclusivamente al cuidado de la persona causante correspondiente, sin que proceda la alternancia prevista en el apartado 3.

c) Cada persona progenitora, guardadora o acogedora cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

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