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Real Decreto Vigente

Artículo 9. Situaciones especiales.

Artículo 9 del Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, de desarrollo del régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-2026-23176

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

Texto consolidado

1. En las situaciones de pluriactividad, podrá percibirse la prestación en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social en los que se reúnan los requisitos exigidos. En tales situaciones, si la persona trabajadora acredita las condiciones para acceder a la prestación solamente en uno de los regímenes, se reconocerá una única prestación, computando exclusivamente las cotizaciones satisfechas a dicho régimen. Si en ninguno de los regímenes se reúnen los requisitos para acceder al derecho, se totalizarán las cotizaciones efectuadas en todos ellos, siempre que no se superpongan, y se reconocerá la prestación por el régimen en el que se acrediten más días de cotización.

En situaciones de pluriempleo, el reconocimiento de la prestación se efectuará en proporción al porcentaje de reducción que experimente el total de la jornada de trabajo de los distintos empleos. En esta situación, a efectos de la base reguladora, se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes a cada una de las empresas o actividades, siendo de aplicación el tope máximo establecido a efectos de cotización.

2. Las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial tendrán derecho a esta prestación siempre que reduzcan su jornada en, al menos, un 50 por ciento, reconociéndose la prestación en proporción al porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo que disfruten las personas trabajadoras.

El porcentaje de reducción de jornada se entenderá referido a una jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable de la misma empresa y centro de trabajo que realice un trabajo idéntico o similar. En caso de que la persona trabajadora tuviera reconocida una reducción de jornada por guarda legal u otras causas legalmente previstas con anterioridad al hecho causante de la prestación, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11.1.

3. En el caso de personas trabajadoras que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, según lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que aquellas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de personas trabajadoras por cuenta ajena.

A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo veintiocho.dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que la persona interesada estuviese incorporada en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

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