Artículo 8. Registro de abogados inscritos, información y publicidad.
Artículo 8 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea. · BOE-A-2001-15216
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-05.
Texto consolidado
1. Los Colegios de Abogados deberán llevar un Registro independiente de los profesionales que se inscriban al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto, en donde se recogerá toda la información aportada en el momento de la inscripción.
2. En el plazo máximo de quince días contados a partir de la inscripción, el Colegio habrá de comunicar la misma al Consejo General de la Abogacía Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado, al objeto de que el Consejo General, en los quince días siguientes, informe de ello a dicha autoridad, así como al Ministerio de Justicia.
3. Cuando los Colegios de Abogados publiquen, o comuniquen a quien proceda, los nombres de sus colegiados, habrán de publicar y comunicar también los nombres de los abogados inscritos en virtud de este Real Decreto, con especial mención de tal circunstancia, así como del país de obtención del título profesional bajo el cual ejercen sus actividades en España.
Más artículos de Real Decreto 936/2001
- ← Artículo 7. Procedimiento para la inscripción.
- → Artículo 9. Principio general de asimilación con el abogado local.
- Ver la norma completa: Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea.