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Real Decreto Vigente

Artículo 9. Principio general de asimilación con el abogado local.

Artículo 9 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea. · BOE-A-2001-15216

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de la normativa profesional y deontológica a la que estén sujetos en su Estado miembro de origen, una vez producida la inscripción en un Colegio de Abogados español, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, a los abogados procedentes de países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España con su título profesional de origen les serán de aplicación, con carácter general, y en relación a todas las actividades que ejerzan en territorio español, las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados ejercientes con título español.

En especial, quedarán sujetos a los mismos derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, no admitiéndose más excepciones y diferencias que las recogidas en este Real Decreto.

2. La retirada, temporal o definitiva, de la autorización para ejercer la profesión en el Estado de origen, acordada por la autoridad competente de dicho Estado, conllevará para el «abogado inscrito» la prohibición, temporal o definitiva, de ejercer en España con el título profesional de origen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

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