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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Identificación e inventario de bienes.

Artículo 8 del Real Decreto 864/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. · BOE-A-1997-12508

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-30.

Texto consolidado

1. Aquellos bienes decomisados, no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que hubiesen sido considerados por la Mesa aptos para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de dicha Mesa, con carácter previo a su enajenación o asignación.

Si la Mesa, en colaboración con la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se hallen, encontrase dificultades insuperables para la identificación del bien adjudicado, lo pondrá en conocimiento, a través de su Presidente, del órgano jurisdiccional que acordó la adjudicación para que facilite dicha identificación, o adopte, en su caso, las medidas que estime procedentes o ajustadas a derecho.

En el caso de que la diligencia de identificación y tasación pusiese de manifiesto que las características del bien adjudicado y su valoración no concuerdan con las señaladas en la sentencia en la que se decretó el decomiso, se comunicará el resultado de aquella diligencia al órgano jurisdiccional, para que resuelva lo procedente.

2. Una vez identificados y tasados, se formalizará el ingreso de los bienes en el patrimonio del Estado, mediante la incorporación al Inventario de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y otros delitos relacionados, que estará a cargo de la Mesa. Si los bienes decomisados fueran mercancías no comunitarias, se hará constar expresamente su consideración de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.

En el referido Inventario se inscribirán, por separado, los asientos correspondientes a los bienes muebles, no consistentes en dinero líquido u otros instrumentos de pago al portador, y los bienes inmuebles, así como los derechos que existiesen sobre unos y otros y las modificaciones que puedan afectar al régimen jurídico de los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-06-30.

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