Artículo 8. Normas específicas para las aves de matadero.
Artículo 8 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503
Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Además de ajustarse a lo establecido en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves de matadero, en el momento de su expedición, deberán proceder de una explotación:
a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de veintiún días.
b) Exenta de cualquier medida restrictiva por motivo de sanidad animal aplicable a las aves de corral.
c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
d) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
Más artículos de Real Decreto 1888/2000
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