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Real Decreto Derogada

Artículo 7. Normas específicas para las aves de cría y explotación.

Artículo 7 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503

Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Además de lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto, las aves de cría y de explotación, en el momento de su expedición, deberán:

a) Haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Unión Europea.

b) Cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II del presente Real Decreto, cuando hayan sido vacunadas.

c) Haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o habilitado en el curso de las cuarenta y ocho horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-12-23.

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