Artículo 9. Normas específicas para las aves de repoblación.
Artículo 9 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503
Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Además de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación (incluidos los pollitos de un día), en el momento de su expedición, deberán proceder de una explotación:
a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de veintiún días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición.
b) Que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral.
c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en las cuarenta y ocho horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
d) Situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
2. Las disposiciones de los artículos 4 y 8 de este Real Decreto no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el apartado anterior.
Más artículos de Real Decreto 1888/2000
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