Artículo 8. Condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo.
Artículo 8 de la Orden de 19 de mayo de 1995 por la que se establece una reserva marina en el entorno de la Isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote. · BOE-A-1995-13433
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-19.
Texto consolidado
1. Para ejercer la actividad de pesca marítima de recreo de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4, en el ámbito de la reserva deberá estarse en posesión de la licencia recreativa concedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
2. Para acceder a la práctica de la actividad de pesca marítima de recreo desde embarcación deberá disponerse, además de la licencia a que hace referencia el punto anterior, de una autorización de acceso otorgada por la Secretaría General de Pesca Marítima, según el procedimiento que se establece en la presente Orden. Estas autorizaciones se otorgarán por temporada de pesca.
3. El número máximo de embarcaciones de la Séptima lista que podrán acceder simultáneamente a la reserva marina se establece en 30 unidades/día entre los meses de mayo y octubre y en 15 unidades/día entre los meses de noviembre y abril. El número de embarcaciones de la Sexta Lista que podrán ejercer la actividad simultáneamente será de 10 unidades durante el periodo que se contemple en la autorización de acceso correspondiente.