Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales. · BOE-A-1987-9857
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-28.
Texto consolidado
1. Cuando la Ley así lo establezca, la distribución de competencias a que se refiere el artículo 4 podrá ser compatible con el mantenimiento de funciones ejecutivas de las Diputaciones. En este caso estas funciones se ejercerán por delegación de la Administración de la Generalidad.
2. Mientras se mantenga este régimen, no se hará efectivo el traspaso de medios y recursos a los que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de que la Comisión Mixta determine los que hayan de quedar afectos al servicio.