Artículo 8. Zonas de acondicionamiento marino.
Artículo 8 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.
Texto consolidado
1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, la consejería competente podrá declarar zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. Entre las obras e instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como cualquier otra que cumpla con la finalidad establecida para las mismas.