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Ley Vigente

Artículo 8. Concepto.

Artículo 8 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-16031

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-22.

Texto consolidado

1. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá establecer tasas de utilización privativa de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-06-22.

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