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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 79. Piezas de pesca fluvial.

Artículo 79 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-31.

Texto consolidado

1. Son especies objeto de pesca fluvial y, por tanto, se consideran piezas de pesca fluvial, las declaradas reglamentariamente a tal efecto por la consejería competente en materia de pesca fluvial.

2. Las medidas mínimas serán las definidas en la normativa que despliegue el titular competente en materia de pesca fluvial. Los ejemplares que no lleguen a las medidas mínimas tienen que ser devueltos inmediatamente al agua después de su captura, a ser posible vivos.

La medida de los peces y crustáceos es la definida en el artículo 5 del Reglamento CEE 3094/86, de 7 de octubre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-07-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-9128.

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