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Ley Vigente

Artículo 79. Control de las especies cultivadas.

Artículo 79 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

Texto consolidado

1. En lo relativo a sanidad, producción y bienestar animal, las instalaciones de acuicultura así como los productos con origen en las mismas, se regirán con carácter general por lo dispuesto en la normativa vigente en dichas materias, y con carácter particular por lo dispuesto en el presente artículo.

2. La introducción y/o inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura precisará de la autorización previa del órgano competente en materia de pesca y acuicultura.

3. La autorización se concederá previa acreditación de la documentación sanitaria y/o de otra naturaleza que sea exigible por la legislación vigente, así como de la que reglamentariamente pueda establecerse. Todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.

4. El órgano competente podrá, no obstante, denegar la autorización si las especies objeto de introducción y/o inmersión pudieran producir alteraciones en la flora y/o fauna del ecosistema marino, o pudieran derivarse riesgos para la salud o para los recursos pesqueros y/o acuícolas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

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