Artículo 78. Retraso y falta de localización del deportista.
Artículo 78 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628
Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Si el deportista seleccionado no se presenta en el Área de Control del Dopaje en el plazo señalado en la notificación, el Oficial del control del dopaje esperará treinta minutos más, pasados los cuales dará por finalizado el control, e informará a la Federación deportiva española correspondiente y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de que el deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue seleccionado.
2. En el caso de que en un control fuera de competición el Oficial de control del dopaje se presente en la localización facilitada por la Federación deportiva española correspondiente con los datos proporcionados por el deportista, y no le encuentre, esperará como mínimo en ese lugar hasta treinta minutos adicionales, y caso de no personarse hará constar las circunstancias en las que ha intentado el control.
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