Artículo 77. Observación del deportista.
Artículo 77 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628
Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Una vez practicada la notificación del control, el deportista quedará bajo la observación del Agente de Control del Dopaje, hasta que se presente en el área de control.
2. En el caso de que la recogida de muestras sea de orina, la persona del Equipo de recogida de muestras que acompañe al deportista deberá prohibirle ducharse o bañarse, y orinar.
3. La persona del Equipo de Muestras que acompañe al deportista deberá informar al Oficial de control del dopaje de cualquier irregularidad que haya observado al deportista durante el período en que se encuentre bajo su observación, significativamente cualquiera que pueda comprometer los resultados del control de dopaje.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte.