Artículo 77. Consejo Vasco de Previsión Social.
Artículo 77 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. · BOE-A-2012-3754
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-03-07.
Texto consolidado
1. De conformidad con las previsiones de la presente ley, se crea un consejo vasco de previsión social, que se constituirá y comenzará a funcionar en el momento, que se dicte la regulación específica. Ese consejo se configurará como un órgano de reflexión dedicado al análisis y la promoción, difusión y defensa de la previsión social, así como asesor en todos aquellos temas que afectan al sistema de previsión social de Euskadi. Este órgano, plural y permanente, englobará a representantes de las instituciones públicas, agentes sociales y económicos, sector de previsión social y expertos en la materia.
2. Asimismo, dentro del anterior consejo, se constituirá un comité sectorial de la previsión social de empleo de Euskadi, que permita establecer propuestas y criterios para promover la previsión social complementaria de empleo y cuyas funciones, composición, estructura y funcionamiento serán igualmente establecidas por decreto del Gobierno Vasco.