Artículo 77.
Artículo 77 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. · BOIB-i-1990-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-17.
Texto consolidado
(Derogado)
Téngase en cuenta, que este artículo, derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#dd, entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
"Por el «finiquito» de legítima el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación, atribución o compensación que el ascendiente o su heredero contractual le hubieren hecho en vida de aquél.
La cuota legitimaria renunciada acrecerá a la herencia.
En lo no convenido por las partes será de aplicación la regulación de la definición mallorquina en cuanto fuere compatible con la función y significado usuales en Eivissa y Formentera."
Se deroga, con efectos de 17 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears..