Artículo 76. Municipios histórico-artísticos.
Artículo 76 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de municipios histórico-artísticos los que, de acuerdo con la legislación específica que regula esta materia:
a) Sean declarados conjunto histórico.
b) Tengan declarado conjunto histórico, como mínimo, el 50% de los inmuebles del municipio.
2. Estos municipios tienen que contar necesariamente con un órgano específico de estudio y de propuesta en materia de conservación, de protección y de vigilancia del patrimonio histórico-artístico.
3. Los municipios histórico-artísticos y la Administración de la Generalidad pueden establecer convenios para determinar:
a) Las formas de asistencia y de cooperación técnica y económica para realizar y financiar los planes especiales de protección y los proyectos de obras de conservación, de mantenimiento, de restauración y de rehabilitación de los inmuebles que integran el conjunto o su entorno.
b) Los sistemas de participación en los órganos de la Administración de la Generalidad encargados de la conservación y la protección del patrimonio histórico-artístico.
c) Los sistemas de coordinación entre las dos administraciones.