Artículo 75. Municipios turísticos.
Artículo 75 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de municipios turísticos los que, de acuerdo con la normativa sectorial que los regula, cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
a) Que la media ponderada anual de población turística sea superior al número de vecinos y que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al número de vecinos.
b) Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso turístico esencial.
2. A los municipios turísticos les son de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sobre esta materia.