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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 77. Municipios industriales.

Artículo 77 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.

Texto consolidado

1. Tienen la consideración de municipios industriales aquéllos en que la actividad económica predominante corresponde al sector secundario y su implantación supone la necesidad de establecer las medidas especiales determinadas por este artículo. El Gobierno de la Generalidad tiene que establecer los criterios generales y los requisitos para proceder a la calificación de municipio industrial.

2. El régimen especial del municipio industrial puede concretarse en los aspectos siguientes:

a) El establecimiento de un servicio de protección del medio adecuado a la naturaleza contaminante de las actividades industriales que radican en el término municipal.

b) El establecimiento de condiciones técnicas específicas para los servicios municipales derivadas de su utilización industrial.

c) La participación del municipio en la elaboración de los planes económicos y territoriales.

Esta participación tiene que comprender, en todo caso, la estimación inicial de las necesidades y los déficits existentes.

d) La audiencia del municipio en los expedientes de concesión de subvención, de estímulos fiscales o de otras ayudas a las industrias que radiquen en su término.

3. La Administración de la Generalidad y los municipios industriales pueden establecer convenios o acuerdos de cooperación y delegación cuando lo requiera el desarrollo de las medidas determinadas para el apartado 2.

4. La planificación hidráulica que elabore y apruebe la Generalidad tiene que establecer las determinaciones necesarias para el abastecimiento, la evacuación y el tratamiento de aguas en los municipios o núcleos industriales.

5. Los planes territoriales y sectoriales tienen que establecer las actuaciones prioritarias que tienen que aplicarse en estos municipios, y también las dotaciones de infraestructura y de equipamientos necesarias para equilibrar los déficits existentes.

6. El mayor coste de los servicios derivados de la condición industrial del municipio, en relación con el estándar ordinario, no tiene que repercutir en los residentes cuando las características de estos servicios lo permiten. La repercusión tiene que realizarse en la forma que determine la legislación de finanzas locales y puede consistir, en su caso, en el establecimiento de una tasa específica para el aprovechamiento y la utilización especial del dominio público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-05-21.

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