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Real Decreto Vigente

Artículo 75. Supresión en destino de la identificación de la línea de origen.

Artículo 75 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. · BOE-A-2005-6970

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-30.

Texto consolidado

Cuando los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en destino la identificación de la línea de origen, deberán ofrecer al abonado que recibe la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la visualización de la identificación de la línea de origen en las llamadas recibidas.

Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar la supresión de la visualización en destino de la línea de origen dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información referida en el apartado 3 del artículo 71. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la supresión automática de la identificación en destino de la línea de origen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-04-30.

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