Artículo 73. Objeto del registro de colegios profesionales.
Artículo 73 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.
Texto consolidado
Deben inscribirse en el Registro de Colegios Profesionales los siguientes actos:
a) La constitución de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales.
b) Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales y su modificación.
c) Las normas reglamentarias acordadas por los colegios profesionales y por los consejos de colegios profesionales.
d) El nombramiento, suspensión y cese de los miembros de los órganos de gobierno.
e) Las delegaciones de funciones, los apoderamientos generales y su modificación, revocación o sustitución.
f) La apertura y cierre de delegaciones territoriales.
g) Los actos de fusión y escisión, tanto de alcance territorial como funcional.
h) La disolución.
i) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.
j) En el caso de delegaciones catalanas de colegio único de ámbito estatal, su apertura y cierre, su domicilio, sus normas de organización y la identidad de sus representantes.