Artículo 73. Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.
Artículo 73 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. · BOE-A-1988-29563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-30.
Texto consolidado
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1989 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.5 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre)..