Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes.
Artículo 73 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. · BOE-A-1991-14463
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-29.
Texto consolidado
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se especifican.
1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a 12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, se solicite la exención por parte del interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.
2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, y 10 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014 y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.
3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.º Los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
2.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente Ley.
3.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 4, de la presente Ley.
4.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3.1 por el art. 2.19 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de julio de 2014, según establece la disposición final 5.c).
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4.
Su anterior numeración era art. 76.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017..