Artículo 72. Perros.
Artículo 72 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños.
Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros.
2. Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los planes de ordenación cinegética podrán fijar los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.
3. Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley.
4. Los daños provocados a la fauna silvestre por los perros de caza se indemnizarán por los dueños de los mismos.