Artículo 71. Monterías, recechos y ojeos.
Artículo 71 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. La celebración de monterías, recechos y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, tramitada conforme al artículo 10 de esta Ley, salvo que esta práctica viniera autorizada expresamente en la Orden General de Vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cinegéticas, deberán ajustarse a lo que se disponga en la referida autorización.
2. La Consejería de Medio Ambiente procederá a controlar el adecuado cumplimiento de las condiciones en que se otorgue la autorización.