Artículo 72. Concesiones de interés particular.
Artículo 72 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón. · BOE-A-2007-3527
Atención: Ley 15/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Excepcionalmente, y cumpliéndose en cualquier caso las condiciones generales establecidas por la ley, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá otorgar la concesión de interés particular del dominio público forestal.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones generales que se establecen por la ley, así como los casos en que dicho procedimiento deba tramitarse en régimen de concurrencia.
3. La concesión del uso privativo por interés particular del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón devengará anualmente una tasa, en los términos y con las condiciones que establezca la legislación autonómica en materia de tasas.
4. En caso de concesión del uso privativo por interés particular de los montes catalogados que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, la Administración forestal autonómica incorporará en el acto de otorgamiento de la concesión su régimen económico. Este régimen económico de la concesión será previamente determinado por la Administración titular del monte catalogado, pudiendo ser gratuito, sujeto a una contraprestación patrimonial o a una tasa, caso de existir normativa tributaria aplicable al caso. En ausencia de dicha tasa, a petición del titular del monte, la Administración autonómica podrá emitir un informe a los solos efectos de que el citado titular pueda fijar el régimen económico de la concesión.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-6731.