Artículo 71. Reproducciones.
Artículo 71 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. · BOE-A-1999-13022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-23.
Texto consolidado
1. La realización de copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo o exposición museográfica permanente integrado en la Red se basará en los principios de garantizar la integridad física de los objetos, facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores, garantizar la debida conservación de las obras y no interferir en la actividad normal del centro.
2. Se requerirá autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio para la reproducción de los fondos museísticos gestionados directamente por la Junta de Extremadura; y la de los titulares para los fondos de propiedad privada. En este último supuesto, se remitirá a la Dirección General de Patrimonio Cultural una copia de las condiciones y de las reproducciones efectivamente concertadas.
3. En las copias obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.