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Ley Vigente

Artículo 71. Reproducciones.

Artículo 71 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. · BOE-A-1999-13022

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-23.

Texto consolidado

1. La realización de copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo o exposición museográfica permanente integrado en la Red se basará en los principios de garantizar la integridad física de los objetos, facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores, garantizar la debida conservación de las obras y no interferir en la actividad normal del centro.

2. Se requerirá autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio para la reproducción de los fondos museísticos gestionados directamente por la Junta de Extremadura; y la de los titulares para los fondos de propiedad privada. En este último supuesto, se remitirá a la Dirección General de Patrimonio Cultural una copia de las condiciones y de las reproducciones efectivamente concertadas.

3. En las copias obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-05-23.

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