Artículo 70. Límites a las comisiones.
Artículo 70 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. · BOE-A-2012-9716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-21.
Texto consolidado
1. Cuando tanto la IIC subordinada como la principal hayan sido autorizadas en España se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
a) Las comisiones de gestión y de depósito aplicadas a la IIC subordinada, así como las comisiones de suscripción y reembolso y los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembolsos, no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5.
b) El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto, en los informes periódicos de la IIC subordinada, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.
2. Cuando la IIC principal esté autorizada en España, serán de aplicación los límites máximos previstos en el artículo 5 para las comisiones de gestión y depósito.