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Ley Vigente

Artículo 70. Los ayudantes.

Artículo 70 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña. · BOE-A-2003-4932

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-12.

Texto consolidado

1. Excepcionalmente, las universidades pueden contratar ayudantes a tiempo completo y por una duración determinada entre los estudiantes de doctorado que hayan superado todas las materias de estudio propias del título de doctor. El contrato debe formalizarse dentro de los cuatro años siguientes a la superación de dichas materias y, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, los ayudantes pueden colaborar en labores docentes.

2. La duración del contrato no puede ser inferior a un año ni superior a cuatro. Cuando el contrato se haya concertado por un período inferior a cuatro años, se puede prorrogar sucesivamente por períodos mínimos de un año hasta el máximo de cuatro, en las condiciones que determine la universidad. En ningún caso se puede estar contratado como ayudante más de cuatro años, consecutivos o no.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-12.

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