Artículo 7. Notificación de actividades de formación.
Artículo 7 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas. · BOE-A-2010-11157
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-15.
Texto consolidado
1. Las entidades que dediquen su actividad a impartir la formación recogida en los anexos de este real decreto, deberán notificarlo al órgano competente autonómico, con anterioridad a la celebración del curso.
Estos cursos podrán ser organizados por universidades, centros docentes, centros de formación de las asociaciones del sector o por servicios oficiales y otras entidades con servicios de formación. Estas entidades quedarán sometidas a las normas de vigilancia e inspección que se establezcan al respecto por cada comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Las notificaciones referidas en el apartado primero deberán dirigirse al órgano competente de la comunidad o ciudad autónoma que corresponda, e irán acompañadas, al menos, por la siguiente documentación:
a) Centro docente (nombre, titularidad, etc.).
b) Razón social.
c) Número de horas del curso, tanto teóricas como prácticas.
d) Número de alumnos.
e) Director o coordinador del curso.
f) Relación de profesorado con su respectiva titulación y experiencia.
g) Contenido del programa docente con indicación expresa de la materia que se va a impartir y del material que se va a entregar a los alumnos.
h) Lugar y materiales disponibles para la realización de las prácticas.
Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán, con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos, solicitar información complementaria referida a la metodología y objetivos docentes.
3. El profesorado encargado de la impartición de las materias recogidas en los anexos, deberá contar al menos con la formación exigida en el artículo 5 para los responsables técnicos de los servicios biocidas para TP8 cuando se trate del anexo I, o de la formación exigida para otros tipos de producto cuando se trate del anexo II.
4. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla mantendrán en sus respectivas páginas web, información actualizada sobre las entidades que emiten certificados de aprovechamiento y su situación administrativa.